El gobierno ha publicado en el Diario Oficial del 3 de julio de 2025, la Resolución N° 244 exenta que instruye el proceso de consulta previa respecto de las medidas relativas a un nuevo sistema de tierras para las comunidades y organizaciones mapuche de las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos.

La obligación de consulta estatal se fundamenta en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. El Convenio 169 considera la consulta como su "piedra angular". Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y órganos de tratados de la ONU han establecido que la consulta es un principio general del derecho internacional. Aunque la Declaración de la ONU no es un tratado, sus disposiciones reflejan principios generales de derechos humanos y normas de derecho consuetudinario internacional.

El objetivo de la consulta es obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. Esto implica un diálogo de buena fe, sin presiones, para llegar a decisiones consensuadas. La consulta no es un derecho aislado, sino una salvaguarda para el conjunto de derechos sustantivos de los pueblos indígenas, incluyendo sus derechos de propiedad sobre tierras y recursos, derecho a la cultura, religión, autodeterminación, salud y un medio ambiente limpio. En situaciones específicas, el enfoque debe estar en los derechos que podrían verse afectados, definiendo los temas a consultar y el objeto del consentimiento. La consulta no es una mera transmisión de información o la búsqueda de un "sí" o "no" a una medida predeterminada, sino un diálogo para explorar alternativas y llegar a una decisión consensuada.

Anaya plantea dos cuestiones clave: ¿Qué ocurre cuando los pueblos indígenas rehúsan ser consultados? y ¿Qué significa para el estado cuando los pueblos indígenas rehúsan otorgar su consentimiento?

Respecto a la primera cuestión, es común que los pueblos indígenas se nieguen a ser consultados, especialmente sobre proyectos de gran escala, debido a la desconfianza en los procesos estatales y a experiencias pasadas de vulneración de derechos. Algunos pueblos indígenas, como las comunidades mayas en Guatemala, han realizado "consultas comunitarias de buena fe" al margen del estado, resultando en decisiones colectivas contra los proyectos propuestos. Aunque estas consultas comunitarias no son las definidas en los instrumentos internacionales, Anaya reconoce que son expresiones legítimas de la voluntad de las comunidades y deben influir en las decisiones estatales. Los pueblos indígenas tienen derecho a oponerse pacíficamente a proyectos estatales, y el estado debe respetar este derecho sin represalias.

Cuando los pueblos indígenas mantienen una clara oposición a la consulta y al proyecto, el estado no debe insistir en realizar la consulta. Anaya considera que el estado cumple su deber si ofrece un proceso de consulta adecuado y se encuentra con esta oposición definitiva. En tales circunstancias, la parte indígena puede considerarse que ha renunciado a su derecho a ser consultada por el estado, pero no a su derecho a no otorgar su consentimiento. De hecho, al oponerse a la consulta y a la medida, están rehusando su consentimiento, al igual que si hubieran participado en la consulta y se hubieran negado a consentir.

En cuanto a la segunda cuestión, la falta de consentimiento indígena obliga al estado a respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas según los estándares internacionales. La consulta y el consentimiento son salvaguardas para estos derechos, no un marco normativo exhaustivo. En el contexto de proyectos extractivos, esto implica estudios de impacto ambiental, medidas de mitigación y compensación por injerencias permisibles. Los estados deben evitar decisiones que vulneren los derechos indígenas, independientemente del consentimiento.

Cuando no hay consentimiento, el estado debe demostrar que las medidas son necesarias y proporcionales a un propósito estatal válido en el marco de los derechos humanos. Esto puede ser posible si el interés estatal es válido (como la promoción del desarrollo general) y el impacto sobre los derechos indígenas es leve, con medidas de mitigación y compensación. Sin embargo, en muchas situaciones, especialmente si el impacto es significativo o no hay un propósito estatal válido en términos de derechos humanos, la proporcionalidad sin consentimiento es difícil de demostrar.

La Declaración y la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigen consentimiento, más allá de la consulta, en casos de reubicación de grupos indígenas, almacenamiento o vertido de desechos tóxicos en tierras indígenas, y proyectos de inversión a gran escala con un impacto mayor en el territorio indígena. En estas situaciones, el impacto significativo en los derechos de los pueblos indígenas hace difícil justificar la medida sin su consentimiento.

Anaya concluye que, más allá de los criterios legales, los estados deben considerar factores políticos y sociales cuando los pueblos indígenas niegan su consentimiento. Dada la historia de discriminación y marginación, los estados deben actuar con cautela para no exacerbar estos problemas y velar por los derechos indígenas. La ausencia de consensos debe llevar a evitar acciones que dificulten la construcción de una paz social duradera. La consulta y el consentimiento son fundamentales para un nuevo modelo de relación y desarrollo entre estados y pueblos indígenas, reconociendo su derecho a determinar su destino y participar en las decisiones que les afectan.

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Anaya, James (2013). — “El deber estatal de consulta a los pueblos indígena dentro del Derecho Internacional”. – En: El rol de los Ombudsman en América Latina: El derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas [Conferencia], Lima, Perú, 25 de abril de 2013. Disponible en: https://unsr.jamesanaya.org/?p=802 [03/07/2025]

Nota: Resumen narrativo y gráfico generado con IA (prompt, revisión y ajustes: Pedro Mariman)